Resumen: Remisión a Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2024, rec. cas. 6542/2022. Ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Improcedente fijación de una misma base de cálculo de la utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: La sentencia resuelve tres cuestiones. A la primera (FJ 6º), relativa a la necesidad de dictar un nuevo acuerdo de imposición para modificar una tasa ya establecida (art. 15.1 TRLHL), se responde que "carece de sentido exigir al Pleno municipal que vuelva a acordar la sujeción impositiva del hecho imponible cada vez que modifica su regulación pues, en definitiva, la entidad local ya ha expresado su voluntad inequívoca al respecto". A la segunda (FJ 7º) se responde que la tasa por aprovechamiento especial debe regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, conforme el artículo 64 de la Ley 25/1998, por lo que no es compatible con dicha regulación que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos tipos de gravamen, uno del 5%, para supuestos de mayor intensidad de uso, y otro del 2.5% para los casos de menor intensidad de usos ya que ambos operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios que corresponde a la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. A la tercera cuestión (FJ 7º in fine) no se da respuesta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forma un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la Ordenanza.
Resumen: La sentencia aprecia que no existe "desplazamiento patrimonial" como consecuencia de la autorización de ocupación privativa del dominio público local. Motiva que sostener que "la tasa equivale, en los términos del Impuesto litigioso, a canon o precio concesional, sólo denota, en el mejor de los casos para nuestra actora, falta de cuidado, en el ejercicio de la potestad, al acometer un deslinde preciso de instituciones y conceptos jurídicos no asimilables sin más."
Resumen: La sentencia aprecia que no existe "desplazamiento patrimonial" como consecuencia de la autorización de ocupación privativa del dominio público local. Motiva que sostener que "la tasa equivale, en los términos del Impuesto litigioso, a canon o precio concesional, sólo denota, en el mejor de los casos para nuestra actora, falta de cuidado, en el ejercicio de la potestad, al acometer un deslinde preciso de instituciones y conceptos jurídicos no asimilables sin más."
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización administrativa de instalación de terrazas para ejercer la actividad de restauración en la vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado. Plantea igual cuestión que el RCA/4820/2023 y otros.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización administrativa de instalación de terrazas para ejercer la actividad de restauración en la vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado.
Resumen: Impugnación del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. En concreto, el recurso se dirige específicamente contra el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado mediante el citado Real Decreto 35/2023, de 24 de enero. La Sala, basándose en pronunciamientos precedentes en los que se ha enjuiciado el valor de los convenios suscritos por particulares con la sociedad estatal ACUAMED y sobre la necesidad de obtener concesión administrativa para el aprovechamiento privativo de la aguas desaladas, concluye que los convenios suscritos en modo alguno sustituyen a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluyen la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Razona que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento.
Resumen: La sentencia aprecia que no existe "desplazamiento patrimonial" como consecuencia de la autorización de ocupación privativa del dominio público local. Motiva que sostener que "la tasa equivale, en los términos del Impuesto litigioso, a canon o precio concesional, sólo denota, en el mejor de los casos para nuestra actora, falta de cuidado, en el ejercicio de la potestad, al acometer un deslinde preciso de instituciones y conceptos jurídicos no asimilables sin más."
Resumen: La universidad actora impugna la resolución de la Agencia Estatal de Investigación por la cual dispuso el reintegro de parte de la subvención que en su día se le concedió para la realización de un proyecto de investigación, reintegro que se justificaba, en primer lugar, en el incumplimiento de determinados requisitos del contrato previo del que traía causa la subvención. La sentencia examina, en primer lugar, el defecto de representación procesal que denuncia el Abogado del Estado en relación a la postulación de la Universidad Complutense, defecto que entiende no se produce, y a continuación analiza la causa del reintegro señalando al respecto que, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiere la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de las condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo. Estima entonces en este particular el recurso, si bien confirma el acuerdo de reintegro en cuanto al gasto no justificado en plazo, recordando la vinculación estricta a las normas contenidas en la convocatoria de la subvención.
Resumen: El régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.
